2 FALLO

Ahora en los tribunales.

El reclamo oportunamente presentado por Florida ante OFI tuvo un resultado favorable a Durazno, según lo establecido por el Tribunal que estudio el planteo de los floridenses y la defensa presentada por los rojos.

Se recordará que Florida argumentaba una supuesta inhabilitación del preparador físico rojo, Matías Zavala, por una expulsión del año pasado en la Sub-18.

La resolución:

El Tribunal fue claro y determinó que el profesional debe cumplir su sanción exclusivamente en la categoría donde fue expulsado. Por lo tanto, ¡todo está en regla!

La Selección de Durazno encarará con mayor tranquilidad a la ya demostrada, su preparación para el partido revancha en Colonia del próximo sábado.

El fallo

TRIBUNAL ARBITRAL

 Montevideo, 5 de Marzo de 2026.

La protesta del sector Florida Capital (en adelante Florida) referente al partido que disputara el dia 22 de febrero de 2026 contra el sector Durazno Capital (en adelante Durazno) en el estadio Campeones Olimpicos de la ciudad de Florida, por la 22a Copa Nacional de Selecciones Categoria Absoluta, el que culrnin6 con un score de 2 a O a su favor.

RESULTANDO:

  • Con fecha 24 de febrero de 2026, Florida presenta reclamo de puntos y la modificaci6n del resultado del partido del 22/2/26 con una diferencia de 3 goles a su favor.

Se basa en que Durazno incluy6 como preparador físico al señor Matias Nicolas Zavala Carnaran, quien a su entender, estaba inhabilitado por tener sanci6n pendiente de cumplimiento.

Expresa que el nombrado fue penado con 5 partidos de suspensión (art. 298 del C6digo de Penas) en la temporada pasada por el encuentro Durazno – Flores categoría Sub 18, y según el sistema COMET le resta por cumplir 4 encuentros.

Refiere al alcance probatorio prácticamente absoluto del sistema COMET, y a que los datos cargados que no han sido objeto de reclamo se tomaran como definitivos conforme al artículo 416 del Reglamento.

El mencionado preparador fisico fue incluido en el formulario oficial y particip6 efectivamente de) partido disputado el 22 de febrero de 2026 entre Florida y Durazno, por lo que, al tener pena pendiente, lo hizo en condiciones antirreglamentarias.

Entiende que corresponde aplicar el art. 313 Bis del Reglamento de OFI referente a los entrenadores y demás oficiales, norma que no distingue si la falta que dio origen a la sanci6n se dio en categoría Sub 18 o Absoluta. Y por efecto de la remisi6n de esta norma al artículo 315 del mismo Reglamento, solicita la pérdida de puntos para Durazno Capital y la adjudicaci6n de los mismos a Florida Capital con una diferencia de tres goles.

Agrega prueba documental en apoyo de su postura.

  • Conferido el traslado de rigor, el mismo fue evacuado par Durazno Capital, manifestando en síntesis lo siguiente:

Que el señor Zavala está habilitado para participar en categoría Absoluta, no siendo trasladable la sanci6n que se le impuso en categoría Sub 18.

Cita a este respecto lo dispuesto por los artículos 274 y 313 del Reglamento, según las cuales las sanciones impuestas deben cumplirse en el romeo en que se aplicaron, en el caso la Copa Nacional de Selecciones Sub 18 cukongbet.

El romeo de Sub 18 y categoría Absoluta son torneos diferentes y no

divisionales de un mismo romeo; y, siendo una pena par partidos, debe cumplirse necesariamente en el torneo en que fue sancionado, Copa Nacional de Selecciones Sub 18 en el caso.

Refiere a que OFI, ya sea a nivel de Gerencia o en anteriores fallos de este Tribunal, se ha pronunciado en tal sentido en otras instancias.

Y alude a que en forma coherente con la consideración de Sub 18 y Absoluta coma torneos independientes, en el sistema COMET el señor Zavala no figura con sanciones pendientes para la Copa Nacional de Selecciones 2026 categoría Absoluta.

Agrega que los artículos 274 y 313 en que sustenta su postura, si bien refieren a «jugadores», resultan igualmente aplicables aquí en virtud de lo dispuesto por el artículo 308. Y que, en cambio, el artículo 313 Bis en que se funda Florida, no es apUcable al caso, esta norma no refiere al compute de las sanciones sino a la forma en que deben presenciar los partidos y a las prohibiciones que le caben a las directores técnicos y demás sancionados.

Acompaña prueba. Y, en suma, entiende que el reclamo carece de sustento reglamentario y debe desestimarse.

CONSIDERANDO:

  • Formalmente, el reclamo se presenta dentro de las plazas previstos por el 339 del Reglamento de OFI que regula el Procedimiento ante las Tribunales de Penas, y en el art. 385 Parte Especial Reglamento de Protestas de Partidos, es decir dentro de los 3 días hábiles siguientes a contar del primer día hábil inmediato siguiente de ocurrido el hecho.

Así coma también se confirió vista y la misma fue evacuada en tiempo y forma por la selección de Durazno.

  • Son hechos no controvertidos y probados documentalmente, las siguientes: a) que el preparador físico Matias Nicolas Zavala Camaran, fue sancionado con 5 partidos de suspensión por su participación en el encuentro Flores – Durazno de la Copa Nacional de Selecciones 2025 Categoría Sub 18; b) que de dicha pena solo purgo un partido, estando pendientes los 4 restantes; c) que fue efectivamente incluido en el formulario del cotejo que tuvo lugar el 22 de febrero 2026 entre Florida Capital y Durazno Capital por la Copa Nacional de Selecciones 2026 Categoría Abso1uta, y particip6 del mismo en su condici6n de preparador físico.
  • Corresponde entonces determinar si la conducta observada por Durazno al incluir a dicho oficial, constituye una infracción que merezca ser relevada y sancionada, coma postula Florida.

En gran medida, el conflicto a dirimir se resume en una cuestión de puro derecho, con algunos matices según se dirá.

Florida recurre exclusivamente al elemento gramatical, y realiza una interpretación aislada de] artículo 313 Bis literales a) y b), que lo lleva a sostener que par el hecho de estar suspendido, el preparador físico no puede actuar, independientemente del origen de la suspensión.

Sin embargo, el Reglamento es uno solo, un cuerpo organico de normas, lo que nos conduce a que, para interpretar alguna de sus normas, debamos buscar la debida correspondencia y armonía entre todas sus partes.

  • Aun ateniéndonos al tenor literal, el acápite del artículo 313 Bis refiere a «Ejecuci6n de suspensiones de directores técnicos y demás auxiliares«, esto es, únicamente especifica que es lo que pueden y lo que no pueden hacer los entrenadores y otros oficiales que tengan sanción pendiente: pueden estar en las gradas presenciando el partido, y deben abstenerse de concurrir al vestuario y otras áreas.

Dicha disposición, nada dice respecto a en que partidos o en que tomeos se deben purgar las penas pendientes, por lo que en este aspecto cabe acudir al principio general en la materia.

El principio general es el de que, una sanción consistente en días de suspensión, debe cumplirse en la Categoría en la que tuvo lugar la imposición de la pena, tal coma lo establecen los siguientes artículos del Reglarnento: articulo 274 «Los jugadores penados en la disputa de cualquiera de Los Campeonatos oficiales organizados por OFI, cumplirán las penas en el Torneo en el que fueren sancionados, salvo Los casos de agresiones a jueces, miembros del cuerpo de neutrales, dirigentes y representantes de OFI»; y articulo 313 «Los jugadores penados en cualquiera de los Campeonatos organizados por el Consejo Ejecutivo de OFI o bajo su jurisdicci6n, deben purgar las penas impuestas por los Tribunales de Penas, en Los Torneos de las categorías en que se origin6 la sanci6n y en la respectiva divisional en que se cometi6 la infracci6n «.

Por otra parte, cuando la norma se apartó del régimen general de cómputo de las suspensiones por dias, lo hizo a texto expreso (agresión a árbitros, miembros neutrales, dirigentes y representantes de OFI), inhibiendo la actividad del infractor en todo el ámbito de OFI (art. 274). En tanto, el motivo de la pena que recayó sabre el involucrado en este caso que fue el de pelea o riña (art. 298) no encuadra en ninguna de las hipótesis que prevé el articulo 274 para la suspensión en toda la jurisdicci6n de OFI.

  • Los artículos parcialmente transcriptos hacen referencia a «jugadores» pero tienen alcance, entre otros, a los preparadores físicos, según surge de otras disposiciones. El propio artículo 313 Bis literales c) y d) vincula en cierta forma jugador y entrenador. Pero específicamente el articulo 267 señala: «Ámbito de Aplicaci6n de esce Serán castigados con arreglo a las normas citadas Preparadores … » » … todos los actores del espectáculo»; y el articulo 308 num. 1) complementa: «Las disposiciones referidas a jugadores/as resultan igualmente aplicables a quienes figuren como oficiales de partido» (

En suma, siendo que la suspensión se le impuso al señor Zavala en Categoría Sub 18, y aunque la misma no se haya cumplido en su totalidad, se concluye que el preparador físico estaba habilitado para actuar en Categoría Absoluta.

  • En cuanto a las resultas del COMET, Florida acompaña a su protesta la ficha de Matias Zavala, en la que consta la pena de 5 partidos que se le impuso, de las cuales hay 4 pendientes.

Sin embargo, inmediatamente se observa en el mismo documento, que dicha sanción fue impuesta en Categoría Sub 18, con lo cual se vuelve al tema de fondo, esto es, si la pena no purgada lo inhibe para cumplir funciones en Categoría Absoluta, lo que ya fue descartado.

Luego Florida ensaya una argumentación basada en la inamovilidad del COMET ante la ausencia de reclamo, basándose en lo dispuesto por el artículo 416 del Reglarnento. A criterio de este Tribunal, tal argumentación no es de recibo en el caso, dado que dicha normativa alude a la hip6tesis de partido dado par JUGADO, bip6tesis diversa de la que aquí es objeto de análisis.

  • Es cierto, coma expresa Florida -y probablemente es lo que la ha llevado a confusión- que en el sistema informático aparece Matias Zavala en Y ello es debido a que efectivamente Matias Zavala tiene sanci6n pendiente, pero si se despliega la informaci6n,  arroja que la misma es originada en Categoría Sub 18, en forma coincidente con la ficha del preparador físico a que se hizo referencia anteriormente.

El marcado en rojo indica que el involucrado tiene sanci6n pendiente, nada más; otra cosa es si dicha sanci6n cuenta o tiene incidencia para la Categoría en la que se está desempeñando.

Con lo que, si se efectúa la consulta en el COMET por la persona en cuesti6n en Categoría Absoluta, la sanci6n pendiente no aparece, pues no se computa en esta Categoría; coma tampoco conmutaría para el descuento de la pena si Zavala falta a algún partido de la Selecci6n mayor.

Lo mismo ocurriría -la sanci6n no aparece porque es de Sub 18 y no de Absoluta- si se sacara el reporte de sanciones pendientes para esta última categoría.

Echa de verse que ciertamente el que la persona aparezca marcada en rojo es pasible de generar cierta confusión y que en el caso puede haber conducido a Florida a una idea err6nea en cuanto al impedimenta del señor Zavala.

Es claro que el sistema es perfectible, sin perjuicio de lo cual también cabe observar que los interesados tienen acceso para verificar la situaci6n real del infractor con base en el fallo original.

En consecuencia, el Tribunal habrá de rechazar la protesta formulada por Florida Capital.

Se deja expresa constancia de que el Dr. Ruben del Castillo no particip6 en el tratamiento ni en la resoluci6n del presente expediente, absteniéndose de intervenir a efectos de preservar la debida imparcialidad en el análisis del asunto.

Por los fundamentos expuestos y de conformidad con las normas citadas y demás del Reglamento de OFI, el Tribunal Arbitral,

RESUELVE:

 1)    NO HACER LUGAR AL RECLAMO IMPETRADO POR FLORIDA CAPITAL, MANTENIENDOSE EL RESULTADO DEPORTIVO DEL COTEJO QUE DISPUTO CON DURAZNO CAPITAL EL 22 DE FEBRERO DE 2026, QUE CULMINO CON UN SCORE DE DOS ACERO A FAVOR DEL PRIMERO.

 

  • DISPONER QUE EL DEPOSITO EFECTUADO POR FLORIDA CAPITAL AL MOMENTO DE FORMULAR LA PROTESTA, PASE A INTEGRAR LAS ARCAS DE LA ORGANIZACION (Articulo 385 del Reglamento de OFI).
  • COMUNIQUESE, REGISTRESE Y OPORTUNAMENTE

Por el Tribunal Arbitral : Dr. Rex Rosas , Dr. Manuel Perugorria, Dr. German Vazquez

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

y por su orden: